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De la constitución política
La palabra Constitución aplicada a la sociedad
política puede tornarse en un sentido real, en un sentido
legal y en un sentido técnico y moderno.
A) En un sentido real
La Constitución de un Estado es la estructura
o disposición jurídica que guardan entre sí
los diversos elementos que la integran.
Por el hecho de existir natural, política
y jurídicamente un pueblo cualquiera puede decirse que está
"constituido", que goza, por lo tanto, de una Constitución.
Podría definirse diciendo que es: el ordenamiento
jurídico que cualquier pueblo da a la autoridad, a los órganos
de gobierno y a las relaciones jurídicas de los ciudadanos
y sociedades infraestatales entre sí y con la autoridad.
Es un ordenamiento: 1) jurídico, porque
es de los derechos y deberes de todos esos elementos que integran
la sociedad, y 2) político, porque es en orden al bien común
de la sociedad política.
La Constitución en este sentido real surge
al formarse una sociedad política o Estado; se desarrolla
con su historia y se expresa legalmente sobre todo en el derecho
consuetudinario.
B) En sentido legal
La Constitución es la expresión
o formulación legal del ordenamiento jurídico de un
Estado. Puede revestir la forma de costumbre, de colección
de leyes o de Código escrito.
Ejemplo de Constitución consuetudinaria
fue la de España hasta 1812, en que se promulgó la
primera Constitución escrita.
La Constitución consuetudinaria de España
estaba formada por los usos, costumbres y fueros, que los Reyes
juraban guardar en el acto de su coronación y proclamación,
hasta el punto que no se les juraba a ellos, si a su vez no prestaban
este juramento, como se vio con Carlos I.
Ejemplo de Constitución formada por una
Colección de leyes está la de Inglaterra. Algunas
de esas leyes se pueden conservar escritas. Pero técnicamente
no se dice
una Constitución escrita, si no reviste la forma de las actuales.
Ejemplo de Constitución escrita son las
Constituciones de los Estados modernos que han aceptado el moderno
régimen representativo, fundado en lá soberanía
popular y en la división de poderes. Todos tienen Constitución
escrita y en forma de Código, al que se da el nombre de Constitución,
con excepción de Inglaterra.
C) En un sentido técnico moderno
La palabra Constitución se refiere de una
manera restrictiva solamente a la Constitución real u ordenamiento
jurídico de un Estado que presupone y se inspira en la soberanía
popular y en la división de poderes, como condicionarnientos
esenciales; ordenamiento que debe ser recogido en un solemne documento
escrito o Código, que recibe el nombre de Constitución.
Por este último detalle la palabra Constitución escrita
es término écnico para designar la Constitución
real en este sentido restringido al régimen representativo
liberal.
Se comprende que "es un error pensar que
un pueblo no ha tenido o no tiene una Constitución, mientras
no tenga una Constitución escrita y se promulgue en un Código
llamado Constitución".
¿Cuál es el contenido de una constitución?
Las Constituciones consuetudinarias o históricas.
En España, por ejemplo, las estructuras constitucionales
más importantes de este tipo fueron el Rey, con sus diversos
Consejos reales, las Cortes y los Fueros. Las Cortes, representación
de la nación, y los Fueros limitaban enormemente el poder
del Rey. En las Cortes celebradas en León en 1188 por Alfonso
IX se estableció un "pacto constitucional", anterior
a la Carta Magna de Inglaterra, y más importante sin duda
en cuanto a reconocimiento y garantía de los derechos individuales
de los ciudadanos, competencia e independencia de los Tribunales,
etc. (cfr. Espasa vol. 21 p. 513).
Las Constituciones escritas modernas suelen constar
de un Preámbulo, que con frecuencia define la ideología
del Estado acerca del origen de la autoridad en sentido liberal,
y de dos partes, una Dogmática o material y otra Orgánica
o formal. En la parte Dogmática se declaran y garantizan
los derechos individuales de los ciudadanos. Esta declaración
es a veces detallada, y otras se limita a hacer referencia a una
declaración anterior, como ocurre en la Constitución
francesa, que se remite a la Declaración de los Derechos
del hombre de 1789. En la parte orgánica o formal se exponen
los artículos referentes a la forma de gobierno, división
de poderes, estructuración de los diversos órganos
del poder, competencias y relaciones mutuas. Suele añadirse
algún artículo sobre el procedimiento que hay que
seguir para reformar la Constitución y sobre el control de
la cons- titucionalidad, tanto en lo que se refiere a las actividades
del Legislativo como del Ejecutivo.
¿Quién elabora la Constitución?
Las Constituciones consuetudinarias las hacen
los mismos pueblos al constituirse en sociedad política,
y luego las van desarrollando y perfeccionando al correr de los
tiempos. Se conservan en los usos y costumbres de esos mismos pueblos,
que los Reyes juraban conservar, y las Cortes, representación
de esos pueblos, celaban su conservación.
Las Constituciones consuetudinarias e históricas
tienen la fuerza y eficacia de la costumbre, hecha y vivida por
el pueblo y transmitida corno una tradición.
Las Constituciones escritas modernas las elabora
(o debiera elaborarlas, cosa que no ha ocurrido con la española
del 78) una Asamblea constituyente formada por los representantes
del pueblo, a través de los partidos políticos. Su
elaboración es cuestión de meses y el resultado de
las discusiones habidas en el seno de una determinada Comisión,
formada -"ad hoc"- entre los miembros de la Asamblea y
con la aprobación mayoritaria de ésta. Se redacta
en forma clara, metódica y concisa; limitándose a
la formulación de preceptos fundamentales de derecho público,
que luego se desarrollarán en leyes secundarias. Este documento
solemne, promulgado con especial ceremonial, que le dé categoría
de superley, se redacta en un Código, que recibe el nombre
de Constitución, conocida por el año de su promulgación.
"Las Constituciones escritas lo fían
todo a la eficacia de un documento solemne con carácter de
Código fundamental, escrito muchas veces sin contemplación
de la realidad política y, por tanto, apriorístico,
verdadera Constitución de papel si no ha sabido encarnar
en la socio-geografía del país para quien se da".
(Espasa, vol. 15, pág. 21).
¿Desde cuándo datan las constituciones escritas
en sentido moderno?
Las Constituciones escritas en sentido moderno
datan de época reciente. La primera Constitución fue
la de Estados Unidos en 1787. Siguió luego la de Francia
de 1789-1791. Desde entonces, este tipo de Constitución escrita
se fue imponiendo en la mayoría de los países.
"De un modo general, pudiera señalarse
la génesis de la concepción moderna del Derecho político,
considerando la Constitución inglesa como el origen o fuente
inspiradora inmediata, a Montesquieu como el delinidor de la doctrina
esencial de la división de poderes, a las Constituciones
norteamericanas como las primeras manifestaciones eficaces del Derecho
constitucional escrito, según un tipo ya construido o condensado,
y a la Constitución francesa de 1791 como el monumento culimnante
inicial del Derecho constitucional europeo". (Posada. Tratado
de Derecho político 11, c. 2,2)
¿Cuál es la diferencia esencial entre una constitución
en sentido tecnico moderno o constitucion escrita y una constitución
de tipo consuetudinario?
La diferencia esencial entre una Constitución
escrita y una Constitución consuetudinaria no está
en que las Consuetudinarias o históricas no contengan y sancionen
un ordenamiento político del poder y de sus órganos
y de las relaciones de éstos con los ciudadanos y demás
entidades infraestatales, pues lo contienen. En esto eran extraordinariamente
precisas y limitativas del poder supremo. Puede decirse, sin lugar
a dudas, que más que las Constituciones modernas.
La diferencia esencial está en que las
Constituciones modernas, al fundarse en el principio de la soberanía
popular, se ven obligadas, para evitar los abusos de esa soberanía,
a redactar una solemne declaración de los derechos individuales
con sus garantías correspondientes, y a establecer la división
de poderes. Sólo un Estado -piensan-, constituido a base
de este doble articulado, se garantiza en derecho contra todo absolutismo.
El principal objetivo de una Constitución moderna es "la
defensa de las libertades ciudadanas frente al poder de los "Monarcas"
absolutos-. De tal manera que "actualmente se sigue considerando
que no hay Constitución, si faltan en ella los artículos
correspondientes a la declaración de los derechos individuales
Y la división de poderes". (Lex. polit. Laia)
¿Qué se entiende por constitucionalismo y por legitimidad?
En el tecnicismo político moderno, se entiende
por Constitucionalismo aquella postura política que no considera
legítima y fundada en derecho ninguna Constitución
de un Estado, que no se inspire y se estructura en el principio
de la soberanía inalienable del pueblo de J. J. Rousseau,
y en la división de poderes en el sentido propugnado por
Montesquieu. Para el Constitucionalisrno, sólo es válida
una Constitución escrita en el sentido restringido de la
palabra. Porque para el Constitucionalismo sólo la Voluntad
general explica el poder político, y sólo la división
de poderes garantiza contra los abusos del poder o absolutismo del
Estado. Así, pues, téngase presente que en el tecnicismo
político moderno las palabras Constitución, Derecho
constitucional, Rey constitucional, etc., tienen una suposición
restringida al concepto liberal del Estado.
Por el contrario, se entiende por Legitimidad
la postura política que, aceptando el principio del origen
divino del poder político, no considera legítima y
asentada en derecho nada más que la Constitución del
Estado, que pone el origen de la autoridad política de los
gobernantes en Dios, aunque los gobernantes sean designados por
el pueblo, y en consecuencia, el ejercicio de ese poder político
de acuerdo con la ley de Dios, norma suprema que no puede infringiese.
La Legitimidad exige, para considerar fundada
en derecho una forma cualquiera de gobierno, una doble legitimidad:
1) la legitimidad de origen, a saber, que los gobernantes, designados
por el pueblo, reconozcan que su autoridad la han recibido originariamente
de Dios, inmediatamente o mediante el pueblo, y 2) la legitimidad
de ejercicio, consecuencia de la anterior, consiste en que de hecho
ejerzan esa autoridad en conformidad con la ley de Dios y no contra
ella.
Esta doble legitimidad garantiza radicalmente
el no absolutismo del Estado, sea cualquiera la forma que adopte
en concreto. A esta doble legitimidad, de origen y de ejercicio,
condicionan los Pontífices romanos el reconocimiento de la
viabilidad jurídica de una forma de gobierno.
"Según las enseñanzas de la
Iglesia -nos recuerda el Papa Pío XII- no está prohibido
el preferir para el Estado una forma de gobierno popular, salva
siempre la doctrina católica acerca del origen y del ejercicio
del poder público". (BH 1944 n. 10; PT 51,78)
Lo mismo que se puede hablar de un doble Constitucionalismo,
referido uno a un tipo de Constitución moderna y liberal
y otro a un tipo de Constitución consuetudinaria e histórica,
aunque técnicamente la palabra Constitucionalismo se reserva
para el sentido liberal del término; de la misma manera se
puede hablar de una doble legitimidad.
"También las soberanías modernas
-nos dice don Enrique Gil Robles (no confundir con el presidente
de la Ceda)- pudieran por sus partidarios llamarse legítimas,
puesto que también presumen de justamente concretadas. Pero
se ha convenido en designar con el término antonomástico
de legitimidad a toda soberanía de título opuesto
a los del derecho nuevo, en cuanto revolucionario y liberal.
"Soberanía legítima equivale,
pues, a soberanía histórica o tradicional. Histórica,
porque su primitivo título es anterior a la edad contemporánea
(a saber, 'titulo translationis', que nos dicen Suárez y
Bellarmino) y porque no ha perdido, antes ha acrecentado con el
tiempo, la razón de su derecho soberano la persona que lo
posee (a título de traslación); tradicional, porque
siendo histórica debe haber recibido, con la historia, las
ventajas que da a todas las instituciones la continuidad progresiva
de ellas, la perfección natural inherente a la continuidad
de la vida, pues esto es la tradición, evolución vital
progresiva en continuo perfeccionamiento". (E. Gil Robles,
Tratado de Derecho Político 11, lib. IV, c. 6 1902 pág.
41 1)
¿Qué se entiende por estado de derecho desde una
óptica constitucionalista?
Estado de Derecho es lo mismo que Estado constitucional.
Un Estado "en el que el Derecho regula no sólo las actividades
de los particulares, sino también las de los órganos
públicos del Poder (Ejecutivo y Legislativo)". (Laia)
Después de lo dicho sobre Constitucionalismo y Legitimidad
se comprende que puede hablarse de Estado de Derecho desde dos ópticas
distintas. Desde una óptica constitucionalista, Estado de
Derecho es solamente el que se estructura a base de la soberanía
popular y la división de poderes, es decir, de una Constitución
escrita en sentido restringido.
No basta que acepte y se regule por el Derecho natural, es necesario
también y principalmente el Derecho positivo, la ley positiva.
"Sin Derecho positivo, que obligue tanto
a los particulares como a los gobernantes, no hay Estado de Derecho.
Por esta razón, los Estados Absolutos no fueron Estados de
Derecho". No había en ellos garantías jurídicas
contra los abusos del absolutismo. "El momento de la aparición
del Estado de Derecho, de forma generalizada y coherente, es el
que marca el triunfo de la Revolución francesa y la caída
de los Absolutismos". (Laia)
Desde esta óptica constitucionalista "se
señalan como condiciones para el Estado de Derecho, sobre
todo, la División de poderes, el reconocimiento efectivo
de los Derechos fundamentales del hombre y la garantía de
plena independencia del Poder judicial. Tienen especial importancia
los Tribunales de control de constitucionalidad para asegurar el
respeto a la Constitución, tanto por parte del Parlamento
como del Ejecutivo". (ib)
¿Qué se entiende por estado de derecho desde una
óptica legitimista?
Desde una óptica legitimista, Estado de
Derecho es aquel que radicalmente se fundamenta en la doble legitimidad,
en la legitimidad de origen y de ejercicio de la autoridad política;
aunque luego se acomode en su ordenamiento político a cualquier
forma de democracia y de división de poderes. Pero a base
siempre de reconocer esa doble legitimidad, porque ve en ella principalmente
la garantía contra los abusos del absolutismo del poder.
Considera que sólo "una democracia, fundada sobre los
inmutables principios de la ley natural y de las verdades reveladas,
será resueltamente contraria a aquella corrupción
que atribuye a la legislación del Estado un poder sin freno
ni límites, y que hace también del régimen
democrático, a pesar de las contrarias pero vanas apariencias,
un puro y simple sistema de absolutismos". (Pío XIII,
BH 28; BAC 879)
De aquí que no comprenda el que se afirrne
que "los Estados absolutos no fueron Estados de Derecho, porque
en ellos el Soberano, aunque se declarase sujeto a las exigencias
del Derecho Natural y a los preceptos religiosos, estaba por encima
de cualquier ley positiva. Los Monarcas del Absolutismo podían,
sin necesidad de rendir cuentas a ningún control humano,
dar leyes, modificarlas, abolirlas, obrar en contra de ellas a voluntad;
con tal que no se salieran del marco general de los principios del
Derecho natural y los preceptos de la Religión". La
razón que se aduce para probar que los llamados Estados Absolutos
no eran Estados de Derecho, prueba todo lo contrario.
Unicamente en el supuesto -y sólo en el
supuesto- de que el Soberano, cualquiera que sea quien detente el
poder supremo, se declare y actúe sujeto a las exigencias
del Derecho Natural, tendremos garantía jurídica de
que no existirá la corruptela de un poder sin frenos ni límites;
de que, por consiguiente, contamos con un Estado de Derecho. ¿Qué
otra cosa nos puede garantizar que el Soberano ejercerá el
poder dentro de los límites del derecho, reconociendo los
derechos individuales de los ciudadanos y de las asociaciones y
demás cuerpos sociales anteriores al Estado, si no es cuando
el Soberano se declare y se sienta sujeto y actúe en conformidad
con las exigencias del Derecho Natural? ¿Y qué mayor
garantía que esta? Sobre todo, si se ve reforzada por pactos
y juramentos y otras limitaciones constitucionales, que a todos
obligan en virtud precisamente del Derecho Natural.
El declararse y sentirse "sujeto a las exigencias
del Derecho natural", hará que el Soberano respete las
leyes, y no las modifique y derogue "a voluntad"; sino
de acuerdo con las conveniencias del bien común y de la constitución
o leyes fundamentales del Estado. Porque esto es lo que exige de
un Soberano el Derecho natural.
De modo, que la razón aducida por los constitucionalistas
para probar que un Estado constituido sobre la base del Derecho
natural no ofrece garantías para proclamarlo Estado de Derecho,
prueba justamente todo lo contrario: que sólo un Estado constituido
sobre la base del Derecho natural, sin excluir las otras cautelas
jurídicas -pero no fundamentalmente por ellas- es el que
nos ofrece la mejor garantía de ser un Estado de Derecho;
o sea, un Estado donde jurídicamente el peligro de absolutismo
está desterrado. En esto se encierra la doble legitimidad
que exigen los legitimistas para tenerlo por un Estado de Derecho
o un Estado legítimo.
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